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Política de Nicaragua. Ensayos y cuentos (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Con el ascenso del general José Santos Zelaya al
poder político en 1893, se alentó la
apropiación privada de las tierras de las comunidades
indígenas, recurriendo para ello a la ley de 1881.
Según el historiador Jeffrey Gould, en 1908 "los
cafetaleros se apropiaron de unos 50 mil acres de tierras
indígenas en Matagalpa"… Con la caída de
Zelaya, vinieron una serie de acontecimientos políticos
-que desembocaron en la guerra Civil de 1912, y en el primer
desembarco de tropas norteamericanas-, provocando la perdidas de
propiedades de pequeños productores al ser reclutados por
uno u otro bando. Beneficiando así a los terratenientes
cafetaleros, ejemplo de ello es que en Nueva Segovia, el
área cultivada ascendió de 2 mil manzanas en 1917 a
5 mil en 1932; al mismo tiempo en la Costa Atlántica, las
subsidiarias Bragman"s Bluff Lumber Co., y la Cuyamel Fruit
Company, recibieron concesiones de los gobiernos títeres
de 50 mil y 200 mil acres respectivamente. Dentro de este
contexto surgió el liderazgo del General Augusto C.
Sandino, quien entre sus primeras acciones -además de
combatir la segunda intervención militar yankee- fue la de
afectar las propiedades de los conservadores en los territorios
bajo su dominio militar.

Posteriormente, con la dictadura Somocista, Nicaragua
pasa del cultivo del café al desarrollo de la
ganadería a gran escala, y al cultivo del algodón.
Desarrollo que requirió de nuevos despojos de tierras,
esta vez incluyendo a inversionistas de origen alemán,
quienes a raíz de la segunda guerra mundial fueron
confiscados. Esta nueva expansión se expresó
así: en 1950 se cultivaron 21 mil 316 manzanas; en 1955 se
incrementó a 123 mil 616 manzanas; en 1963 superó
las 259 mil manzanas de algodón. En cuanto a la
ganadería de 1960 a 1979 el área dedicada al
pastoreo ascendió a los 5 millones de manzanas. Los
desplazados emigraron unos a la frontera agrícola, otros
se quedaron como peones de las haciendas y una buena parte se
insertó en la vida urbana engrosando el ejército de
los desempleados. En 1963, el gobierno somocista decretó
la Ley de Reforma Agraria, y creó el Instituto Agrario
Nicaragüense, beneficiando con parcelas individuales a
más de mil familias en el pacífico; pero su gran
proyecto fue la ampliación de la frontera agrícola
donde se entregó títulos de dominio a más de
12 mil familias que habían emigrado como producto de los
desalojos, y al mismo tiempo programó nuevas migraciones
para lo que fue el Proyecto Rigoberto Cabezas donde
organizó 63 colonias para 3 mil familias. Todo como
complemento del Proyecto "Piñata", complejo de fincas de
500 manzanas cada una, destinadas a los funcionarios y militares
de alto rango allegados a la familia Somoza.

El 20 de julio de 1979, a un día del
derrocamiento del régimen somocista, el gobierno
revolucionario mediante el Decretó Nº 3,
procedió a la confiscación de todos los bienes de
la familia Somoza, militares y funcionarios que hubiesen
abandonado el país a partir de diciembre de 1977;
posteriormente mediante los respectivos decretos se intervinieron
repartos ilegales en las áreas urbanas y sub-urbanas en
todo el país; se expropiaron tierras intervenidas por
razones de Reforma Agraria a propietarios no sujetos a
confiscación; propiedades en abandono y predios
baldíos, sujetos a revisión; el 19 de julio de
1981, se promulgo la Ley de Reforma Agraria, mediante la cual se
declararon afecta a la Reforma Agraria las propiedades ociosas o
deficientemente explotadas en manos de personas naturales o
jurídicas o que no estuviesen siendo trabajadas
directamente por sus dueños.

Con triunfo electoral de la oposición, los
posteriores gobiernos adversos al Frente Sandinista, como era de
esperarse procedieron a la revisión y devolución de
las expropiaciones y confiscaciones, para tales fines se crearon
la Oficina de Ordenamiento Territorial, la Comisión
Nacional de Revisión, la Oficina de Cuantificación
de Indemnizaciones, solvencias de ordenamiento territorial; y en
los casos de aquellas propiedades que por diferentes razones no
pudieron ser devueltas a sus dueños, pasaron hacer deuda
interna conforme al Sistema de Compensación por medio de
Bonos, convertidos en Títulos Valores, según la ley
180.

Todo esto más las privatizaciones no
transparentes de los servicios públicos y otras empresas
del Estado, la falta de crédito a los beneficiarios, la
especulación con lotes urbanos y suburbanos que
generó la compraventas de estos por debajo de su verdadero
valor, las dobles indemnizaciones o indemnizaciones fraudulentas,
y el incumplimiento de titulaciones sigue generando nuevos
conflictos como los de Tola, el Timal, Nueva Guinea,
Barceló Montelimar o las tomas de tierras en Chinandega,
Managua, etc. Lamentablemente, las ambiciones siguen latentes y
son más fueres que las voluntades que desean resolver de
una vez por toda este conflicto, mediante un Estado Social de
derecho. "No somos aves para vivir del aire, no somos peces para
vivir del agua, somos hombres para vivir de la tierra",
Bernardino Díaz Ochoa.

DIGAMOS SÍ A LA
CONCERTACIÓN

El General Humberto Ortega Saavedra, llama a todas las
fuerzas vivas de la nación, en nombre de dos grandes
patriotas: el mártir de las libertades públicas
Pedro Joaquín Chamorro Cardenal y el guerrillero heroico
Camilo Antonio Ortega Saavedra, a una necesaria
concertación nacional a fin de que juntos salvemos a
Nicaragua de la crisis socio-económica y política
en que se encuentra como producto de los desaciertos de nuestra
desgatada y hasta cierto punto desprestigiada clase
política. Sin excluir de estos desaciertos a los
dirigentes de la sociedad civil _entiéndase empresarios,
organismos no gubernamentales, sindicatos, asociaciones, etc._,
ni mucho menos a nuestros guías espirituales. En otras
palabras, tratando de interpretar al General Ortega, los
responsables de nuestra crisis somos todos y todos debemos
concertarnos para salir a flote.

De los resultados de dicho dialogo nacional, los
beneficiados debemos ser todos, pero en especial los más
empobrecidos, los desempleados, los hambrientos de alimentos,
salud y educación. Pues, la concertación debe estar
encaminada a generar confianza en los inversionistas nacionales y
extranjeros es decir que por una parte debemos buscar el
desarrollo económico y social en armonía, mediante
normas con poder legitimo, vigentes y que sean compatibles con
todo el sistema jurídico, pues, como bien señala el
jurisconsulto Hans Kelsen "el problema de la justicia es un
problema puramente ético, mientras que el problema
jurídico se reduce a la validez de las normas"; por otra
parte, debe servirnos para alcanzar la gobernabilidad y el
fortalecimiento de la democracia a través del
análisis retrospectivo, coyuntural y prospectivo, sin
recriminación de errores ni mucho menos como estrategia
política partidaria, sino de nación.

No se trata de dejar de ser críticos, por ser
ésta una de las herramientas esenciales para dinamizar a
nuestra sociedad, pero ésta debe tener el espíritu
constructivo y bajo ningún punto de vista absolutista o
sea que debemos respetar los criterios u opiniones de los
demás, ya que la verdad de la cosa conocida es relativa al
sujeto que la conoce. Además debemos estar claro que la
sana critica no es sinónimo de enemistad, es todo lo
contrario sobre todo cuando se trata de buscar lo mejor para
nuestro pueblo, y entre esta mejoría _ siempre tratando de
interpretar al General Ortega _, es tener una clase
política que se reivindique mediante el auto estudio o
creando sus escuelas de cuadro a fin de que sepan distinguir en
que etapa del desarrollo social y económico nos
encontramos, y no se apliquen así concepciones
político-ideológicas que nada tienen que ver con
nuestra realidad ni mucho menos que vean en el Estado un
botín.

Pero la concertación, no sólo debe
generara cambios positivos en la clase política, sino
también en sociedad civil en su conjunto tomando por
divisa la difusión constante de sus propios valores, sus
propias creencias, sus propios ideales y hasta sus propios
consensos sobre las actividades que debiera desarrollar el
gobierno. En este sentido los medios de comunicación de
masa están llamados a actuar con mayor responsabilidad,
con un profesionalismo que coadyuve con una verdadera
reconciliación social, al fomento de la
participación ciudadana llamase consejo del poder
ciudadano, movimiento comunal, consejo de desarrollo regionales,
departamentales y/o comité de desarrollo municipales,
organizaciones gremiales, religiosas con respecto a estos
últimos los lideres religiosos que asistan a la
concertación deben tratar de interpretar a sus fieles que
claman por un cristianismo vigoroso, deseoso de justicia y de
equidad.

Soy como queda demostrado en el presente escrito
partidario de la concertación que propone el General
Humberto Ortega Saavedra, pero además considero que previo
a dicha concertación los sectores de la izquierda y de la
derecha deben reunirse cada quién por su lado, a fin de
buscar consenso político-ideológico, como una
muestra de madures política. Situación que le
dará mayor seriedad al dialogo nacional y probablemente la
eficacia y eficiencia que desea todo el pueblo
nicaragüense.

Jurídicos

DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS
RECURSOS NATURALES

El delito contra el Medio Ambiente y los Recursos
Naturales es el tipo, la norma jurídico-penal que permite
en base a los principios de intervención mínima o
subsidiariedad y de lesividad la prevención,
protección, conservación, mejoramiento y
restauración del medio ambiente y los recursos naturales
renovables y no renovables -, asegurando su uso racional y
sostenible. Constituyendo, el supuesto de hecho de la conducta
que origina el deterioro del medio ambiente y de los recursos
naturales; así como la consecuencia jurídica, o sea
las penas o medidas de seguridad, sin perjuicio de acciones y
sanciones en materia administrativa y civil.

La competencia sobre el ambiente y los recursos
naturales la ejerce el Derecho Administrativo, por consiguiente
el "Derecho Penal es auxiliar de las prevenciones
administrativas, que por sí solo carecen de aptitudes para
ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos.
Lo que significa, como bien nos lo señala el jurista
COLUMBUS MURAT, que "solo deben aplicarse sanciones penales en
aquellos casos en los cuales, o bien no es suficiente la tutela
que puede ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o
bien porque la gravedad del hecho cometido denuncia como
inoperantes otras medidas que no sean las penales". Esta tesis,
no significa que el Derecho penal sea secundario del Derecho
ambiental y del Derecho de los recursos naturales, sino
más bien el primario, por su "papel de protección,
y accesorio en cuanto a su función tutelar que solo puede
realizarse apoyando las normativas administrativas que de modo
principal y directo, regulan y amparan el medio ambiente y los
recursos naturales". El delito ambiental, es pues, el "Hecho
antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del
derecho al ambiente" donde el equilibrio ecológico y la
calidad de vida son el bien jurídico protegido
penalmente.

En el Análisis del Bien jurídico protegido
penalmente, debemos tomar en cuenta la característica del
mismo, pues tiene tras de sí, la protección y
regulación de leyes administrativas, civiles y penales,
por una parte, y por otra el dilema de si se trata de un bien
jurídico colectivo, difuso y/o individual. En este sentido
para una mejor comprensión, veamos los que nos dice JAMES
REÁTEGUI SÁNCHEZ, abogado y Auxiliar Docente en
Derecho Penal en la Universidad de Buenos Aires – UBA -, con
respecto a estos bienes… "Si bien todos los bienes
jurídicos poseen la misma importancia y jerarquía,
habrá que advertir que tienen en su seno diferentes
matices de regulación, y esto puede verse reflejado en el
sistema de coerción ejercido por el Estado".

Éste autor tiene razón con respecto a los
matices, pues debemos partir de la tesis que… "al concepto
de bien jurídico se le confiere una importancia
sistemática fundamental, no sólo en la ciencia del
Derecho penal, sino además en el plano de la teoría
general del Derecho". Por ejemplo "en el ámbito de la
responsabilidad civil se necesitará la infracción
del supuesto de hecho contenido en normas jurídica, para
lo cual acarreará la imposición de una consecuencia
jurídica – sanción pecuniaria o la debida
indemnización -, de acuerdo a lo previsto en la
legislación civil". Comentarios semejantes podemos hacer
con respecto al Derecho Administrativo, del cual sus "normas se
relacionan con el Derecho Público, es decir, aquellos
intereses estatales o institucionales, que escapan a la libre
disposición de los sujetos", y que por tanto no hay
aplicación de una pena, sino aquella sanciones
contempladas en la ley de la materia administrativa, como puede
ser una multa o la suspensión de una concesión,
etc.

Lo planteado, hasta aquí, significa en palabras
sencillas, que "la protección de bienes jurídicos
no significa imperiosamente la tutela a través del recurso
de la pena criminal, puesto que una cosa son los bienes
jurídicamente protegidos y otra cosa son los bienes
jurídico-penalmente protegidos. Es decir que el derecho a
penar -jus puniendi- del Estado "sólo se legitima cuando
salvaguarda intereses o condiciones que reúnan dos notas:
en primer lugar, la generalidad, pues, deben ser bienes
jurídico-penales que interesen a la mayoría de la
sociedad; en segundo lugar, la relevancia, ya que la
intervención penal sólo se justifica para tutelar
bienes esenciales para la sociedad.

El otro gran tema de esta interesante controversia, es
el referido a los bienes jurídicos colectivos, debido a
una cierta resistencia a aceptar la modernización del
Derecho penal, "considerando que éstos infringen
principios del Derecho penal liberal – legalidad, causalidad,
culpabilidad y lesividad"-. Contrario a este planteamiento es la
afirmación de que "la características del Derecho
penal moderno, es precisamente la aparición de bienes
jurídicos colectivos, como consecuencia del
intervencionismo estatal, pues se debe atender nuevas necesidades
y condiciones para que los intereses individuales – la libertad
individual, la salud, etc. – puedan tener vigencia real y
efectiva".

En este sentido compartimos con REÁTEGUI
SÁNCHEZ, que uno de los puntos centrales más
importante de la crítica respecto a la teoría
actual del bien jurídico, lo constituyen las nuevas formas
de protección de carácter masivo y universal, como
son el medio ambiente y los recursos naturales. En este campo "la
doctrina ha hecho la distinción, entre bienes
jurídicos de naturaleza individual y bienes
jurídicos de naturaleza colectiva". Por ejemplo, "la
orientación individualista pregona que los valores de la
colectividad, están al servicio de los valores de la
personalidad; y los supraindividualista, por el contrario,
consideran que los valores colectivos supeditan cualquier otro
valor".

Se presenta, pues, como nos dice RICARDO LORENZETTI –
Jurista español – "un problema descodificante porque
impacta sobre el orden existente, planteando uno distinto, sujeto
a sus propias necesidades". "Abarcando lo público y lo
privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal,
sin excluir a nadie, con la condición de que adopten
nuevas características. Por ejemplo en lo penal, los
conflictos entre personas que disputan bienes individuales son
los que las leyes y los jueces resuelven habitualmente. Por eso
surge aquí lo novedoso: la naturaleza, aparece ahora como
lo conflictivo.

Conflictividad que aparece en un nuevo escenario, en el
que "lo individual no tiene primacía y no rige la
reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien
común. En estos casos los derechos subjetivos deben ser
interpretados de modo tal que no conspiren contra el deterioro de
tales bienes. De ahí que en la relación entre
derecho de propiedad y medio ambiente, deba reconocerse una
"función ambiental de la propiedad" en virtud de que la
multiplicidad de derechos individuales de los propietarios deben
coordinarse de manera tal que se orienten en la
preservación del bien colectivo. Esto no significa, que
los conflictos ambientales no puedan plantearse en la esfera
privada, ya que en la vida cotidiana se dan conflictos entre
vecinos, o por los daños sufridos por los individuos como
consecuencia de la lesión al ambiente. Pero, el campo
típico de los conflictos ambientales se desenvuelve en la
esfera social, por ser el sujeto la naturaleza, que es al mismo
tiempo el bien colectivo, definido en situación de
peligro, por lo que está dispuesto a limitar los derechos
individuales.

Desde nuestro punto de vista, esta discusión se
resuelve ajustando la norma con la realidad, o como bien lo
señalara SAVIGNY, – en el contexto de una polémica
sobre el Código Civil Alemán, pero que
también cabe en este caso – el "derecho es sustancialmente
un producto histórico y una obra del espíritu del
pueblo y no un producto de laboratorio". O sea que la
institución jurídica que aquí analizamos es
producto de una necesidad histórico socio-económica
y su existencia jurídica se debe limitar a "considerar una
ordenación de los delitos en vista a los bienes
jurídicos, no sobre la base de una atomización de
la sociedad, sino del todo que implica un sistema", como nos lo
recomienda el profesor chileno BUSTOS RAMÍREZ.

EL TÍTULO
SUPLETORIO

Apropósito de la nueva Ley General de Registro
Público, actualmente en discusión en el Plenario de
la Asamblea Nacional, hemos querido aportar sobre lo que
concierne a la titulación supletoria. Figura
jurídica que, procesalmente, tiene carácter
administrativo. En este sentido el interesado o solicitante es
tutelado, en la pretensión de un derecho material privado,
por varias instituciones administrativas del Estado, en estricta
división de funciones, a saber: el poder judicial, en el
marco de la jurisdicción voluntaria por no tratarse de un
litigio; la Procuraduría General de la República,
citada al proceso en su calidad de representante judicial del
Estado; las Alcaldías, citadas en su calidad de gobiernos
locales y como unidad base de la división política
administrativa del país; el Catastro Nacional con sus tres
fines -legal, administrativo y de ordenamiento de los bienes
inmuebles en el territorio nacional-; y el Registro de la
Propiedad de bienes inmuebles.

El título supletorio, tiene como objetivo
primordial y especifico acreditar una titularidad dominical o
propiedad -la posesión como estado de hecho no tiene
acceso, salvo prescripción extraordinaria-, en el Registro
de la Propiedad, mediante providencia judicial y en base a la
presunción de que el interesado es el propietario, que por
diferentes causas: pérdida del título de dominio,
defecto insubsanable, o porque nunca existió dicho
documento. Una vez inscrito, produce mientras suscita, los mismos
efectos que el título formalmente escrito o notariado.
Decimos mientras subsista, porque la providencia judicial que
ordena la inscripción, dice sin perjuicio de tercero de
mejor derecho o sea que está expuesto a la
reivindicación de quién se presente con un
título formalmente escrito, independientemente que no
esté inscrito. Sin embargo, éste último para
poder ser inscrito necesita mediante sentencia judicial anular el
asiento registral donde está asentado la titularidad
supletoria.

Desventaja (superable con la prescripción
positiva decenal) que se refleja en el negocio jurídico,
en el tráfico jurídico de estas propiedades, cuando
la banca comercial y otras instituciones financieras se resisten
o ponen muchas trabas al crédito hipotecario, y lo que es
peor, su precio en el mercado es subvalorado por esa
condición, situación que ha sido aprovechada por
los antiguos terratenientes y capitales emergentes, para
comprarlas por debajo de su verdadero valor.

Esta inscripción -que tiene carácter
constitutivo, pues, se trata de un nuevo estado jurídico,
ya que el carácter diferencial de la jurisdicción
voluntaria es su fin constitutivo y lo contencioso tiene como fin
la actuación de relaciones existentes- ha sido atacada y
defendida en el plenario, los primeros de ser un "medio de
usurpación de propiedades", y los segundos, "que se
inscribe con el aditamento: sin perjuicio de quien tenga mejor
derecho, por tanto y de acuerdo a nuestra realidad, no se debe
cerrar la puerta a este tipo de inscripción". Lo cierto es
que la doble inscripción o asientos contradictorios,
así como otros actos anulables, efectuados mediante la
titulación supletoria, no son producto de la naturaleza de
esta institución jurídica, sino a la falta de una
debida coordinación entre las instituciones
administrativas involucradas en el proceso.

Para evitar los actos dolosos arriba señalados,
sugerimos lo siguiente: el Juez competente debe ser el de
Distrito de lo Civil, a quién se le debe normar la
inspección in situ; el representante del Municipio en el
proceso debe pertenecer a la oficina de Catastro Municipal por
aquello de la debida coordinación sistemática con
el Catastro Nacional y el Registro, además se le deben
normar sus funciones, tales como la tacha de testigos y velar por
el debido proceso; se debe exigir al interesado el certificado de
negativa del Registro de la Propiedad, y de resultar positiva se
debe suspender de inmediato el procedimiento; además el
interesado debe adjuntar a la solicitud el certificado y el plano
Catastral conforme al Art. 39 de la 509Ley de Catastro Nacional,
y en caso de estar catastrada a nombre de un tercero, proceder a
citar a éste para que alegue lo que tenga a bien; se deben
poner carteles en el bien inmueble, en la tabla de aviso del
juzgado competente y publicar los edictos en los medios escritos
de mayor circulación, radiales y televisivos. Debe ser
causal de destitución y de sanción penal todo aquel
funcionario coludido en actos que faciliten la doble
inscripción o cualquier otro acto reñido con la
legalidad.

Acorde, con nuestras sugerencias saludamos la
aprobación del Art. 52 que prohíbe a los usuarios
el acceso directo a los libros. De igual manera celebramos la
aprobación del Art. 59 por orientar la
modernización del Registro, lo que debe hacer expedita la
inscripción y facilitar la correcta coordinación
-en red cibernética– con el Catastro Nacional como eje
fundamental de la garantía del tráfico
jurídico, y en gran medida con las otras instituciones
involucradas en la tramitación del expediente posesorio.
Por razones de espacio omitimos las teorías que al
respecto, plantean autores como Ihering, Savigny, Thibaut,
Jerónimo González, Planiol y Ripert, Chiovenda,
Carnelutti, Roca Sastre, Diez Picazo, Castán
Tobeñas, Ferretti, Albaladejo, Carboni, Sanz
Fernández, Hernández Gil, entre otros.

ESTADO DE DERECHO, EL DEBIDO PROCESO Y
LA DUDA RAZONABLE

Esta es una triada fundamental, que junto a los otros
principios y garantías procesales deben limitar el Derecho
a Penar –Ius Puniendi– que tiene el Estado, para con
ello salvaguardar los derechos constitucionales de los
nicaragüenses, sean estos individuales o colectivos. Valga
el titular del presente comentario, así como su
introducción para exponer el siguiente caso de la vida
real, misma que no es una excepción en nuestro endeble y
asediado sistema judicial Penal.

De los siguientes hechos, el Ministerio Público,
presume y acusa de delito de acción pública a dos
jóvenes rurales del municipio de Masatepe -uno de ellos
empleado de la zona Franca las Palmas y el otro un desempleado
que días inmediatos a los hecho había recibido un
préstamo de un mil doscientos córdobas que
invertiría para iniciar un pequeño negocio-, por
robo con fuerza e intimidación en perjuicio de un taxista
de la ciudad de Masaya, el que según su propia denuncia
fue contratado por los jóvenes por el valor de ciento
cincuenta córdobas para llevarlos a Masatepe a donde, de
acuerdo a su versión, llegó con sus pasajeros pero
que al dirigirse a la comarca donde residen estos, fue asaltado y
amenazado, por ellos, de muerte con pistola y
cuchillo.

En la Audiencia Preliminar, la señora fiscal
auxiliar, presentó la acusación ante la
señora Juez de Audiencia en base al Arto.256CPP., la que
fue admitida y de inmediato aplicadas las siguientes medidas
cautelares personales, de conformidad con los Artos.261 y
167CPP., incisos a, c, y d: detención domiciliar,
vigilancia por un familiar respectivo y a la presentación
periódica ante el tribunal, de igual manera se fijo fecha
y hora para la Audiencia Inicial. Hasta aquí, todo parece
correcto.

La Audiencia Inicial se celebró, el día
martes veintiocho de febrero del corriente, en ella la
Señora Juez determinó que existían causas
para proceder a juicio, sin la menor objeción de la
abogada defensora a pesar que la acusación y pruebas no
establecen indicios racionales suficientes para llevar a juicio a
los acusados : La pistola no apareció por ningún
lado, no se les encontró el dinero robado -cuatrocientos
córdobas-, los acusados fueron capturados a pocos metros
de donde se dio el altercado por el incumplimiento de lo acordado
y/o el supuesto robo con violencia e intimidación o sea
que no huyeron, el taxista no presentaba señales de
violencia, el cuchillo presentado como pieza de
convicción, según la policía, fue encontrado
hasta el día siguiente y no se presentó con un
dictamen pericial que demostrará que tienen huellas
dactilares de los acusados lo que tampoco reclamó la
defensora y para remate los testigos presentados por la
fiscalía son los cuatro o cinco policías
voluntarios que hicieron la captura y que en su testimonios
respectivos no hacen más que repetir la versión del
taxista quien se las trasmitió en la denuncia interpuesta,
y que es expuesta sin la menor creatividad en los documentos de
intercambio de prueba por la señora fiscal, pues dichos
testimonios sólo difieren por el nombre de cada testigo o
policía voluntario o de línea.

La finalidad de esta critica propositiva, es velar por
la justicia y la sana crítica que debe prevalecer en las
decisiones de los judiciales, especialmente cuando se trate del
sustento de una acusación Arto.268CPP., o de la
tipificación del delito ya que a todas luces, aquí
estamos ante un delito menor o en su caso frente a una duda
razonable -entre la palabra del taxista y los dos jóvenes-
y no el imputado que es considerado delito grave y como tal no es
factible de mediación. También tiene la finalidad
de instar tanto a la PN como al MP a que den sustento al
ejercicio de la acción penal en cada caso concreto ya que
es preferible un culpable libre que un inocente preso y
finalmente motivar a los abogados para que asuman su rol de
defensor o acusador con ética y
profesionalismo.

LA CONFESIÓN

La expresión "a confesión de parte relevo
de pruebas" sigue siendo aplicable al proceso civil pero no al
penal. En el proceso civil hace plena prueba, y se hace
generalmente durante el acto jurídico procesal denominado
"absolución de posiciones", misma que puede ser judicial
-prejudicial y/o dentro del proceso en desarrollo- o
extrajudicial -en presencia de simples particulares-. La
confesión judicial, que está regulada por los Artos
1200 al 1236 del Código Procesal Civil, se puede rendir en
toda clase de juicio y en cualquier estado que éste se
encuentre, subdividiéndose por la forma de producirse en
expresa -escrita o oral- y tácita, ésta
última se produce al no atender el llamamiento que hace el
órgano judicial o bien por negarse a contestar el
interrogatorio de manera categórica y proceder con dudas o
evasivas.

Sin embargo, tal figura jurídica está
siendo atacada de inconstitucional por un sector de los
administradores y operadores del derecho. Debate que se
generó últimamente, con el fallo de los magistrados
de la Sala Civil Uno del Tribunal de Apelaciones de Managua, que
declaró nula la sentencia en contra del pelotero Vicente
Padilla, aduciendo que absolver posiciones era una acción
inconstitucional porque "nadie está obligado a declarar
contra sí mismo, ni contra su cónyuge o
compañero en unión de hecho estable, o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni a confesarse culpable", conforme reza el numeral (7)
del Art. 34 de la Constitución Política. Fundamento
muy razonable, si analizamos que dicho artículo
constitucional no limita la aplicabilidad de la garantía a
un tipo de proceso determinado (penal o civil), ni establece
exclusión alguna, por lo que no se debe distinguir donde
la Constitución no hace distingos.

La sentencia del TAM, se ve reforzada por el Art. 8 de
la Convención Americana de Derechos Humanos en lo
referente a las garantías judiciales, el cual consagra
que: "Toda persona tiene derecho a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter"… "Derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable". De igual manera el Pacto Universal de Derechos
Humanos, en su artículo 14 dispone lo siguiente: "Todas
las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil"… "A no ser obligada a declarar
contra sí misma ni a confesarse culpable".

La parte contraria a la tesis planteada, alega, que
desde siempre en el proceso se ha exigido como requisito de la
confesión que ésta sea voluntaria, libre y
espontánea, tanto en el proceso penal, como en los
demás procesos. En tal sentido el Art. 1202Pr,
señala "hace plena prueba contra el que la hecho, siendo
sobre cosa cierta, mayor de edad o declarado mayor el que la
hace, y no sobreviniendo fuerza, miedo ni error". A esto se le
suma que la Corte Suprema de Justicia, hasta hoy, se ha encargado
de apoyar las normas que regulan la confesión, al exigir
el animus confitendi, o sea el ánimo de brindar
la prueba a la parte contraria -B.J.5844, 7287, 13. 294 Y 332 de
1981-, presumiéndose en termino general que el
máximo Tribunal sostiene que la garantía del
numeral (7) del Art. 34 de la Constitución sólo
resulta aplicable los procesos penales; no así a los
procesos civiles.

Será, pues, la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia (si se recurrió de Casación) la
encargada de dirimir ésta controversia jurídica que
trasciende a nuestro ordenamiento jurídico, es decir que
habrá que recurrir al Derecho comparado y a la doctrina,
ya que parece que no hay precedentes a nivel nacional, aunque por
la víspera se saca el día: "si bien es cierto que
la absolución ficta de posiciones es una figura
contemplada en el Código de Procedimiento Civil vigente
desde el año 1906", "también lo es que la
Constitución Política que nos rige desde el
año 1987, es la norma suprema que debe traspasar y permear
todos los cuerpos legales que forman el Derecho Positivo de
Nuestra Nación", nos dice la Magistrada Yadira Centeno
González, quien agregó "No podemos olvidar", que el
derecho como conjunto de normas que regulan a una sociedad es
dinámico y cambiante, pues surge a partir de las
necesidades de cada época".

LEY 779 Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

La negativa de un sector conservador de la sociedad
–mujeres y hombres-, de no aceptar una reforma a la Ley 779
que permita la mediación en los delitos menos graves,
podría convertirse en un bumerán a sus propias
pretensiones, al provocar una elevada carga procesal y con ello
generar más crisis a la Administración de Justicia;
en especial a la jurisdicción de los órganos
especializados en violencia hacia las mujeres, tanto en las
primeras instancias –de audiencia y de juicio- como en
apelación y casación.

Decimos que se trata de un sector conservador porque
bajo el argumento de que el principio de oportunidad, en esta
materia, está basado en una perspectiva masculina
–Derecho sexista- y no de género, obviando que dicho
principio constituye una puerta de acceso que permite resolver
las conductas tipificadas como delito menos graves en instancias
preliminares, impidiendo que los mismos lleguen a juicios largos
y tediosos.

Con esa posición intransigente no se colocan a la
altura de las nuevas corrientes procesales imperantes en el mundo
que buscan una solución más rápida y
efectiva a los conflictos de menor relevancia, mismos que
mediante una asesoría matrimonial podrían evitar la
destrucción del matrimonio o de la unión de hecho
estable.

Como hombre progresista en constate evolución,
apoyo la Ley 779 reformada. En tal sentido me identifico con el
movimiento feminista progresista, por no decir revolucionario, en
principio porque este diferencia el fenómeno del machismo
con respecto del hombre, por tanto atacan al machismo como lo que
es, una desviación social.

En cambio, el sector conservador no hace esta diferencia
y ataca tanto al hombre como al machismo, razón por la
cual no acepta la mediación, a pesar que esta se aplica
para que, tanto imputado como víctima arriben a una serie
de acuerdos, entre ellos el de no más violencia y la
debida aplicación de los principios establecidos en el
Art. 1 de la Ley 779, por una parte, y por otra la
reparación de los daños morales,
psicológicos y civiles sufridos como consecuencia de los
delitos menos graves contra las mujeres.

Otro de los argumentos en contra de la mediación
es el llamado ciclo de la violencia en el proceso o
revictimización secundaria en el procedimiento judicial y
en las actuaciones policiales, sobre todo por la
interacción agresor-víctima, lo que provocaba
–antes que entrara en vigencia la ley 779- en muchos casos
que autor y víctima se vieran coludidos, como una "pareja
penal", pues el agresor cada vez que maltrataba a su
víctima se comprometía ante las autoridades
policiales y judiciales, a no volverlo hacer. Y la
víctima, por "amor" o temor, generalmente retiraba la
denuncia.

En ningún caso se justifica la
revictimización, pero en los delitos menos graves la
mediación evitaría con mayor precisión ese
calvario procesal llamado revictimización y en el caso de
la "pareja penal" el principio de oportunidad solo debería
aplicarse una sola vez en los delitos menos graves.

No hay duda que tanto las corrientes conservadoras como
las progresistas están conscientes que la violencia contra
la mujer es una desviación social negativa, que tiene sus
orígenes en la cultura patriarcal impuesta a ambos
géneros –hombres y mujeres- a lo largo de siglos,
así como en las condiciones sociales, económicas y
culturales de las familias.

Lo que diferencia a estos movimientos es que las
primeras buscan todas las soluciones en la norma sustantiva y
adjetiva, en cambio las segundas, las progresistas, sin
sustraerse de la norma, dan prioridad a las circunstancias, al
entorno social para lograr una comprensión adecuada de sus
manifestaciones y la razón última que la genera
para combatir así sus causas y no solo sus
efectos.

Se requiere de un estricto control social -el control
penal es un mecanismo más del control social-, con la
finalidad de lograr la aplicación efectiva de la justicia.
Si bien la Ley 779 es una ley especial penal, la misma no debe
sustraerse de los principios constitucionales ni procesales como:
legalidad, presunción de inocencia, respeto a la dignidad
humana, derecho a la defensa, proporcionalidad, finalidad del
proceso, oportunidad -mediación-, entre otros no menos
importantes.

REFLEXIONES SOBRE UNA
CONDENA.

El espíritu del presente artículo es
propositivo y en término general didáctico sobre
una rama del ordenamiento Jurídico en general, como es el
Derecho Penal Objetivo, entendido éste como el conjunto de
normas jurídico-penales, que rigen un sector conflictivo
de la vida social. Normas jurídico-penales que
están estructuradas como proposiciones hipotéticas,
compuestas de dos elementos: el supuesto de hecho -el delito o la
peligrosidad del autor-, y la consecuencia jurídica -la
pena o medida de seguridad-. En otras palabras, para el jurado de
conciencia la doctora Rodríguez Zapata cumplió con
la proposición al ser hallada culpable del delito de
comisión por omisión a título de dolo
eventual y en tal sentido sentenciada a 12 años de
prisión e inhabilitación especial para ejercer la
profesión por el mismo período.

El delito comisión por omisión -Art.
23Cp.-, se produce cuando la omisión se equipara a la
acción, como es el caso que nos atañe, cuando la
doctora Rodríguez Zapata teniendo una obligación
especial de actuar como profesional de la medicina, no
actuó debidamente -según los argumentos de la
acusación-, creando así un riesgo que
terminó con la vida de la señora Alicia Indira
Fernández Romero; infringiendo el deber de
cuidado
, produciendo con ello un resultado equivalente a la
comisión activa de dicho delito, por eso se les denomina
delitos de comisión por omisión. Razón por
la cual, constituye "una acción de matar dejar morir a una
persona", tipificado para este juicio por la señora Juez
Adela Cardoza Bravo, como homicidio con dolo eventual, ya que la
doctora Rodríguez Zapata -para la señora Juez-
actuó a sabiendas sobre las probabilidades de producir la
muerte de su paciente, y, aunque no quiso producirlo,
siguió actuando, admitiendo su eventual
realización.

Hasta aquí todo parece inculpar por dolo a la
doctora Rodríguez Zapata, conforme la tipificación
efectuada por la Juez Adela Cardoza Bravo, sin embargo cabe
señalar, por una parte: que el consentimiento del sujeto
pasivo, en este caso de la señora Alicia Indira
Fernández Romero -quien seguramente no ignoró las
condiciones del Centro Médico Americano-, forma parte de
la justificación de ciertos hechos peligrosos para la vida
que, pueden ser lícitos: como es el tratamiento
médico-quirúrgico; y por otra parte, debe tomarse
en cuenta que toda acción u omisión, para ser
considerada como tal, requiere expresar una finalidad -voluntad
de matar- por parte del sujeto que la lleva a cabo. Por lo que
debemos preguntarnos ¿tenia voluntad la doctora
Rodríguez Zapata de matar a su paciente? No cabe duda, que
la doctora Rodríguez Zapata, causó un resultado no
querido, previsible y evitable, como consecuencia directa de la
infracción de la norma de cuidado, tipificado
como homicidio imprudente y penalizado de 1 a 4 años de
prisión e inhabilitación especial por el periodo de
la condena cuando la muerte sea producida con ocasión del
ejercicio de la profesión de conformidad con el Art.
141Cp.

En Nicaragua está prohibida la responsabilidad
objetiva por el resultado o quebrantamiento de la ley, sin tomar
en cuenta si existió o no la intención del autor de
cometerlo, por lo que la defensa debe interponer recurso de
revisión. Además, que en el mismo recurso debe
solicitarse la separación de las faltas administrativas
que como tales tienen sanciones de carácter
administrativo, pues el Derecho penal ha de ser la
"última ratio" o sea el último recurso al
que hay que acudir para sancionar las conductas que dañen
o pongan en peligro de manera significativa un bien
jurídico tutelado por la ley penal, tal y como reza el
principio de Lesividad y que le es aplicable -desde nuestro punto
de vista-, por homicidio imprudente a la anestesióloga
condenada lamentablemente mediante una tipificación
incorrecta y por ende a una sanción desproporcionada a la
infracción de la norma de cuidado.

REFLEXIONES SOBRE REFORMAR O NO EL
CÓDIGO DE LA NIÑES Y LA ADOLENCIA

Quiero iniciar estas reflexiones, citando a uno de los
juristas más famosos de la historia contemporánea y
fundador de la escuela histórica del derecho Friedrich
Karl von Savigny -1779-1861-… "el derecho es
sustancialmente un producto histórico y una obra del
espíritu del pueblo y no un producto de laboratorio",

es decir que el derecho o la norma debe ajustarse a la realidad,
pues de lo contrario la realidad pasaría a un segundo
plano, cosa que debemos evitar para no caer en lo que Emile
Durkheim, sociólogo francés -1858-1917- denomina
"anomia", que no es más que, lo que sucede cuando "en
las sociedades modernas, las normas y los valores tradicionales
se ven socavados sin ser reemplazados por otros
".

Para Durkheim "bajo de esta circunstancia,
-como la que vivimos actualmente en Nicaragua a raíz del
homicidio cometido por adolecentes en contra del estudiante de la
Universidad Nacional de Ingeniería, UNI- la gente se
encuentra desorientada
"… O en "tensión"
concepto acuñado por Robert Merton y que sustituyó
al de "anomia". Tensión a la que nos vemos expuestos los
individuos cuando las normas aceptadas entran en conflicto con la
realidad social, por ello deben ser revisadas por los expertos
-especialmente por aquello que elaboraron el anteproyecto de ley
e incidieron en su aprobación- dentro de cierto tiempo,
revisión que debe ser para bien y no para mal, por lo
tanto una posible reforma a éste Código no debe ser
satanizada ni mucho menos politizada.

Este debate, si bien es nuevo con respecto al
Código de la Niñez y la Adolescencia, no lo es en
cuanto a que si las normas jurídico penales determinan
conductas -mandato o prohibición- o son normas de
valoración de acciones o resultados o situaciones. Al
primer caso se le denomina norma imperativa o sea que es la
expresión de un "mandato" que trata de determinar o
motivar a los ciudadanos para que no cometamos delitos. Ejemplo:
no matar, no lesionar, no robar; pero también es
imperativa para el Juez, pues éste debe imponer una pena
al culpable. En cuanto a la segunda, podemos decir que esta debe
verse en dos aspectos: como valor de un determinado "bien", digno
de protección jurídica; y como el desvalor que
ataca ese bien jurídico como el derecho a la vida, y con
ello al sistema jurídico.

Este debate doctrinario en buen cristiano, traído
a nuestra reflexión, significa que se debe revisar
qué valor le estamos dando al bien jurídico
más preciado como es el derecho a la vida o en su defecto
a la seguridad ciudadana con respecto al "desvalor" que ataca a
esos bienes jurídicos. Qué si es o no persuasivo el
mandato a no delinquir, mandato que tiene su mayor
persuasión en el tipo de pena o medida de seguridad que se
impone -no a manera de venganza social, sino reeducativa-. Y en
el caso que nos atañe, "El Código de la
niñez y la Adolescencia", ¿A quién se le
impone la pena? pues, un homicida puede tener 15, 16, 17 y un
poco menos de 18 años, o tener mayor o menor
discernimiento unos que otros y sin embargo la pena por homicidio
para todos ellos es la misma: privación de libertad por un
período máximo de 6 años,
¿Será esto justo?

Otra razón para una revisión excautiva de
esta ley especial, es que ella fue aprobada el 24 de Marzo de
1998, y publicada en La Gaceta No. 97 del 27 de Mayo de 1998, y
el Código Penal vigente el dieciséis de noviembre
del dos mil siete y publicado en la Gaceta, Diario Oficial Nos.
83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de Mayo del 2008, en este
último por ejemplo ya no tipifica el asesinato atroz ni el
parricidio, aún tipificados en el primero, entre otras
discordancias. Además el Art. 12 del Código de la
niñez dice que "las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida desde su
concepción y a la protección del Estado a
través de políticas que permitan su nacimiento,
supervivencia y desarrollo integral y armonioso en condiciones de
una existencia digna
"… Pero paradójicamente,
por las razones que sean, estos son atacados, en la
mayoría de los casos por jóvenes adolecentes de
manera individual o en padillas. Personalmente conozco a
jovencitas y jovencitos que han sido atracadas hasta tres veces,
provocando zozobra a ellos y a sus familiares sobre todo a sus
padres.

"La Paz y los Derechos Humanos son
inseparables"

TARJETA DE CIRCULACIÓN
VEHICULAR Y SEGUROS CLONADOS

El artículo 2509 de nuestro Código Civil
establece: "Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o
imprudencia o por un hecho maliciosos causa a otro un
daño, está obligado a repararlo junto con los
perjuicios". Por su parte el Art. 21 de la Ley 431, Ley para el
Régimen de Circulación Vehicular, dice : "El
propietario de un vehículo que causare o provoque la
colisión o accidente de tránsito por desperfectos
mecánicos o técnicos, falta de pericia, imprudencia
o negligencia, será únicamente responsable
civilmente, por los daños causados a terceros"…

Sin embargo, en la mayoría de los casos, los presuntos
culpables –según Resoluciones emanadas por Seguridad
de Tránsito de la Policía Nacional- al contestar la
demanda judicial, generalmente alegan excepción de
Ilegitimidad de Personería. Esto último se debe a
que en Nicaragua es una costumbre no actualizar el nombre del
nuevo propietario del vehículo en la Tarjeta de
Circulación Vehicular. En la mayoría de los casos
para no pagar el historial registral, y/o para evitar de manera
dolosa las responsabilidades penales, civiles por daños a
terceros: Muerte o lesiones y perjuicios materiales.

Los demandados, que plantean este tipo de excepción,
generalmente andan la póliza de seguro de responsabilidad
civil por daños a terceros vencida o suspendida por falta
de pago de la prima, en clara violación al Art. 78 de la
Ley 431; o en el peor de los casos es falsas o sea clonadas como
se conoce popularmente este tipo de falsificación material
–Art. 284 del Código penal-, razón por lo
cual las sociedades de seguros no pagan el siniestro. No quedando
más remedio para el perjudicado que interponer la
Acción de Resarcimiento extracontractual por daños
y perjuicios de conformidad con los Artículos 2509C., y 78
de la Ley 431.

Se hace, pues, necesario buscar una solución
legal a estas dos anomalías -circulación vehicular
de vieja data y seguros clonados- que afectan el patrimonio
familiar de los gobernados y a la economía nacional. Sobre
todo ante el incremento de los accidentes, ya que en lo que va
del año 2013 se han "registrado 14,334 accidentes con
daños materiales y 2,255 con víctimas, dejando
estos últimos 357 muertos y 2,908 lesionados con un
promedio de 70 accidentes diarios", según las
estadísticas de la Dirección Nacional de
Tránsito de la Policía Nacional. Informe, que
asegura que "actualmente mueren, en promedio, 600 personas al
año por accidentes de tránsito, pero que esta cifra
podría aumentar a 1,300 en 2020 si no se adoptan medidas
educativas, preventivas y coercitivas para fomentar una
educación vial entre la población".

Ya la Dirección de Auxilio Judicial de la
Policía Nacional, está haciendo lo suyo ante las
innumerables denuncias. "Algunas pólizas de seguros
vehiculares fueron fotocopiadas y otras escaneadas",
señaló la jefa de la Dirección de Auxilio
Judicial Glenda Zavala en declaraciones a los periodistas. Ahora,
le toca a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, pronunciarse y tomar medidas al respecto a fin de
reforzar la seguridad y la confianza del público en las
sociedades de seguros, específicamente en lo referido al
seguro obligatorio de automóvil, como las
señaladas, entre otras. Esperamos también que los
Honorables Diputados tomen cartas en el asunto, interpretando o
reformando los Arts. 123 y 124 de la Ley 431.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DESDE EL PUNTO
DE VISTA SOCIOLÓGICO Y DEL DERECHO

Decir que el incremento en la violencia intrafamiliar y
los abusos contra la mujer, es consecuencia de las debilidades
que muestra el sistema judicial del país, como asevera
doña María Virginia Meneses, jefa de Acción
Política de la Red de Mujeres Contra la Violencia, RMCV –
END – 21:58 – 18/09/2009-, es ser simplista en el
análisis, pues en nuestro país, a pesar de la
protección legal de que goza la mujer conforme el Art. 155
del Código Penal, la protección no es mayor por la
invisibilidad que presenta este tipo de violencia, condicionando
su impunidad. Invisibilidad e impunidad que en gran medida es
generada por la interacción agresor-víctima, lo que
provoca en muchos casos que autor y víctima se vean
coludidos, como una pareja inseparable al extremo de ser
denominada por los estudiosos del tema la "Pareja
Penal".

Con la presente opinión no pretendemos justificar
las debilidades de nuestro sistema judicial, sino por el
contrario tratamos, primero, hacer ver que la violencia
intrafamiliar como acción u omisión protagonizada
por los miembros que conforman un grupo familiar, donde se
transforman en agresoras las relaciones entre ellos causando
daño físico, psicológico, sexual,
económico o social a uno o varios de ellos, no son
fácil de detectar; segundo, que frente a esta realidad ni
el gobierno, ni las leyes, ni nuestro sistema de justicia
criminal pueden controlar por completo o evitar este tipo de
agresión; tercero, que siendo la violencia intrafamiliar
una desviación social no sólo del autor, sino que
en muchos casos de la víctima, se requiere de un estricto
control social donde el control penal es un mecanismo más
de esta clase de control a fin, no sólo de detectar el
desequilibrio y vacío interior que provoca en la victima y
en el agresor la anulación de sus respectivas
personalidades, sino también la efectiva aplicación
de la justicia: tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y
punibilidad.

La violencia intrafamiliar es una desviación
social negativa, que tiene sus orígenes en la cultura
patriarcal impuesta a ambos géneros a lo largo de siglos,
y en las condiciones sociales, económicas y culturales de
la familia, tratándose en la mayoría de los casos
de personas con poca preparación académica, donde
las mujeres se dejan maltratar, en algunos casos, porque se
consideran la principales responsables del buen funcionamiento
del matrimonio o relación de hecho estable. Razón
por la cual no debemos sustraernos de estas circunstancias para
lograr una comprensión adecuada de sus manifestaciones y
la razón última que la genera; y es aquí en
que la sociedad, el Estado y sus instituciones gubernamentales y
no gubernamentales tienen una gran responsabilidad para la debida
aplicación de ley penal sustantiva, la cual define los
actos que constituyen el delito.

Compartimos la inquietud de la señora Meneses,
quién suponemos debe ser abogada, y por tanto conoce que
cuando se habla de la infracción de la norma se
está aludiendo a la "norma primaria", a la
prohibición de cometer el hecho; y cuando se dice que la
conducta cumple los requisitos o encaja en la previsión o
descripción de la norma se está aludiendo a la
"norma secundaria", la que ordena la imposición de la
pena, o sea que para que el supuesto agresor sea penalizado debe
ser declarado judicialmente culpable. Pero no toda antijuricidad
es delito, como nos lo señala el Art. 7 del Código
Penal "solo podrá ser sancionada la conducta que
dañe o ponga en peligro de manera significativa un bien
jurídico tutelado por la ley penal". De igual manera sabe
que los delitos se clasifican en graves, menos graves y faltas,
de conformidad con el Art. 24 del mismo Código.

Ahora, bien la crítica específica al
sistema judicial, por parte de la señora Meneses, es a lo
que ella llama "graves fallas al permitir el trámite de
mediación cuando se denuncia un abuso, lo que expone a la
mujer a ser víctima de más abusos y en algunos
casos, la muerte". En este sentido el Código Procesal
Penal en su Art.56 dice "la mediación procederá
-con el consentimiento de la víctima- en: las faltas, los
delitos imprudentes, patrimoniales cometidos entre particulares
sin mediar violencia e intimidación y los delitos
sancionados con penas menos graves". Ante esta situación
sólo queda por una parte, la reforma a los
artículos mencionados, y por otra, que el Ministerio
Público, sin violentar el principio de
interpretación extensiva, y en caso que la mujer
maltratada tenga hijos menores y adolescentes, promueva la
acción penal de oficio aplicando el Art.85 de la Ley 287
por ser del orden público y obligatorio, y en su caso
solicitar las medidas de seguridad, pues estas consisten en un
tratamiento corrector, curativo, psiquiátrico,
desintoxicador, educativo, etc., sin ir acompañado de
privación de libertad, sino en régimen
abierto.

TERRITORIALMENTE EL JUZGADO COMPETENTE
PARA CONOCER DEL ASESINATO DEL REVERENDO MARLON PUPIRO ES EL DE
MASATEPE

El Artículo 22 del Código Procesal Penal,
dice "La competencia territorial de los Tribunales se determina
así: numeral uno "Cuando se trate de delito o falta
consumado, por el lugar donde el delitos se cometió. Se
entiende por delito consumado "cuando el autor realiza todos los
elementos constitutivos del delito de que se trate".
Además supletoriamente la competencia será la del
Judicial del lugar en el cual se ha ejecutado la última
parte de la acción o sea del asesinato.

Definición, que fue ignorada por la señora
Juez de Audiencia del Juzgado cuarto de Distrito
Circunscripción Managua, y más bien hizo una
interpretación muy suigéneris, partiendo de la
tesis de que el delito se cometió, desde que
supuestamente, el mesero adormeció al Sacerdote con un
somnífero que mezcló en la cerveza que
presuntamente le sirvió para luego robarle el dinero y la
camioneta, misma que le sirvió para efectuar un periplo
por diferente lugares, siendo el primero la Flor de Pochote
comarca perteneciente al Municipio de Masatepe, donde el imputado
presuntamente dio muerte al Padre Pupiro, hasta culminar con la
venta de la camioneta en la ciudad de Managua.

Al respecto, queremos decir que poner somnífero
sin el consentimiento de la persona que lo ingiere es delito, y
peor si es para robarle, pues esta acción está
tipificada como robo con violencia en la persona en nuestro
Código Penal, Art. 224. Sin embargo estos delitos frente
al asesinato pierden relevancia, quedando subsumidos en el delito
más grave, en éste caso en el asesinato. Esto
quiere decir, que si el delito se hubiese limitado al robo con
fuerza en la persona del Padre Pupiro, la señora Juez
tuviese la razón, pero lamentablemente fue asesinado, y
según las investigaciones en el Municipio de Masatepe,
razón por la cual debe ser juzgado en esa
jurisdicción territorial.

Se trata, pues de una unidad de acción donde el
asesinato podría ser el móvil o factor final y el
robo el simulacro; es decir, la voluntad que rigió y dio
sentido a una pluralidad de actos físicos aislados como
los señalados por la investigación policial y
presentados, tanto en la acusación del Ministerio
Público, como en los argumentos de la señora Juez
para sustentar su competencia, podrían ser actos
preparatorios y maniobras para despistar las investigaciones.
Ahora bien, si el factor final que rigió el proceso causal
fue matar al sacerdote, los actos particulares realizados -como
la tenencia y aplicación ilícita de
somnífero- pueden tener relevancia para el delito de robo
con fuerza en la persona, pero por ser conexos, deben ser
juzgados por el Juez al que le compete juzgar el hecho más
grave.

Por otra parte y de igual manera, el defensor
público, hizo otros señalamientos en la Audiencia
Preliminar entre los más importantes están: que, el
imputado fue interrogado sin la presencia de un defensor
técnico, y que no se le presumió su inocencia, de
esto último la ciudadanía fue testigo a
través de los medios de comunicación cuando el
Comisionado Mayor Borge, Jefe de Divulgación y Prensa de
la Policía Nacional, al presentar al presunto asesino,
digo "Aquí tienen al Criminal". Estos preceptos
constitucionales y legales, junto al de la garantía de que
"nadie puede ser sustraído de su Juez competente, hace de
este juicio una bomba de tiempo, pues el mismo puede ser atacado
por vicios de nulidad.

Ante tal situación y frente a una defensa que
mostró, en la Audiencia Preliminar, una mejor estrategia
sobre la base utilizar no sólo los hechos, sino
también las teorías jurídicas que
seguramente le servirán a lo largo de todo el proceso; lo
recomendable es que el ofendido, que podría ser el
familiar más cercano o la iglesia católica, ejerza
la acción penal sin la exclusión del Ministerio
Público, con el debido asesoramiento de un penalista. Esto
le permitirá no solo superar la estrategia de la defensa,
sino construir una versión más fidedigna de los
hechos y la interpretación legal más adecuada y
justa.

¿QUÉ ES EL ACCESO A LA
JUSTICIA EN LA RAMA PENAL?

Es el derecho que tiene tod@s l@s ciudadan@s nacionales
y extranjeros de acceder a los Tribunales de Justicia, ya sea
como víctima o perjudicado y/o como presunto actor de un
delito o falta penal, todo ello en el marco de los principios y
garantías procesales: Legalidad, presunción de
inocencia, respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa,
proporcionalidad en el ejercicio de la autoridad, el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de la
responsabilidad del o los acusados, gratuidad y celeridad
procesal, intervención de la víctima, ser juzgado
por el Juez designado por la ley -entiéndase juez
natural-, a ser sometido a un juicio oral y público, y con
jurado cuando así lo determine la ley, medidas
alternativas a la persecución penal, libertad para probar
por cualquier medio la prueba licita, misma que debe ser valorada
conforme al criterio racional observando las reglas de la
lógica, sin perjuicio de ser impugnada.

Lamentablemente; a pesar de la Doctrina, la
Jurisprudencia, los Tratados Internacionales, las
Garantías Constitucionales y los Derechos Humanos
relacionados con las Garantías penales, procesales
penales, y los ingentes esfuerzos de la Escuela Judicial por
capacitar a los judiciales y operadores del derecho del sistema
judicial; el acceso a la justicia no se da en condiciones de
igualdad con clara violación al debido proceso y a los
principios arriba reseñados. Por ejemplo: Cuando estamos
frente a una conducta "típicamente antijurídica",
la víctima o perjudicado normalmente recurre a la PN a
interponer la denuncia -Art.222CPP- sea ésta por delito de
acción pública, o acción pública a
instancia particular o acción privada. En esta etapa, las
víctimas son, generalmente, interrogadas de tal forma que
parecen que fuesen ellas las victimarias, o sea que son
revictimizadas. Para nuevamente pasar ese mismo proceso ante el o
la Fiscal Auxiliar.

Otra violación al debido proceso -que queremos
pensar, se produce por falta de coordinación-, es la
retardación de Justicia, misma que hemos focalizado en dos
etapas: La primera, previa al inicio del proceso,
específicamente cuando no hay reo detenido y la victima o
perjudicado, además de haber interpuesto la denuncia tiene
que estar presionando para que se introduzca la acusación
por parte de el o la Fiscal Auxiliar, quién muchas veces
no es encontrada por el o la denunciante, debido a las contantes
reuniones en el departamental o porque no han llegado del
municipio en que habitan. En esta situación el MP no
está presionado por presentar la acusación en
tiempo, como sería si hubiese reo detenido, las 48 horas
constitucionales; y si bien el denunciante puede solicitar el
informe -Art. 225CPP-, si transcurrido los 20 días de
presentada la denuncia la Fiscalía no la ha interpuesto,
éste puede acudir al MP, pero la mayoría de las
veces no se hace para evitarse problemas con el o la Fiscal
Auxiliar.

La segunda, una vez leída la sentencia, las
presiones para los Jueces y Magistrados desaparecen por arte de
magia, pasando el caso a los secretarios, quienes se caracterizan
por trabajar ha su ritmo, confundiendo escritos, notificando a
los defensores y acusadores sin presión, pues tanto ellos,
como estos últimos saben que es a partir de ésta
notificación que se tiene un plazo de 3 y 6 días
para los delitos menos graves y graves respectivamente para
Apelar. Tales afirmaciones, quiero fundamentarlas con la
sentencia N0 28-2011, dictada el diecisiete de febrero del dos
mil once a las once de la mañana, causa número
000093-ORM1-2011PN, proceso en juicio oral y público por
Robo Agravado, y que en mi calidad de defensor técnico se
me notificó el diecisiete de mayo de dos mil once o sea
tres meses después de que se dictó la sentencia
referida, por lo que el dieciocho de mayo o sea al día
siguiente interpuse el debido Recurso de Apelación -Ahora
004809-ORM1-2011-PN-. El ocho de septiembre de dos mil once
comparecí e intervine ante la Sala Dos de Audiencia del
Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Managua, sin
que hasta la fecha se haya dictado Resolución por parte de
este Honorable Tribunal.

Queda claro que en esta Instancia, la Apelación
-salvo los plazos para: interponerla, admisión,
emplazamiento y audiencia-, la práctica no están
regida por los plazos de ley, sino que, son tratados conforme el
orden de precedencia. El Art. 385CPP, dice "El órgano
competente dictará la resolución fundamentalmente
en el plazo de cinco días". Sirva el presente
artículo de opinión pública como un aporte a
esta noble profesión, máxime que la CSJ en la
Sentencia N0 61 del 22-11-2004 dice… "Las Garantías
procesales se constituyen, como parámetros mínimos
a observar, en un sistema judicial que se precia de
democrático"…

PRISIÓN
PREVENTIVA

La prisión preventiva es una figura
jurídicopenal muy controversial. Polémica
doctrinaria que se aviva en nuestro sistema jurídico, con
el proceso penal abierto en contra del Coronel ®
Víctor Boitano Coleman; y que, como tal es digna de ser
analizada, pues a través de ella se priva de la libertad a
una persona que según el Derecho debe ser considerada
inocente. En este sentido un sector la considera excesiva y
atentatoria contra un procedimiento penal acorde con el Estado de
Derecho; mientras otro sector, la invoca en favor de una
administración de justicia eficiente.

Nuestro Código Procesal Penal recoge esta figura,
en sentido estricto, como una excepción que tiende a
evitar que el responsable de un hecho delictivo eluda la
acción de la justicia, aprovechando el estado de inocencia
de que goza durante el proceso. Sin embargo, a pesar de que el
Art. 173CPP., plantea esa excepción en base a la
concurrencia de tres circunstancias claramente detalladas
-excluye delitos establecidos en el Art. 36 de la ley 735
referidos al crimen organizado, y otros delitos graves-, en
ciertas ocasiones los judiciales le dan una inadecuada
interpretación y aplicación, lo que no contribuye a
fortalecer la paz social y la confianza en el derecho.

No cabe duda, que un sujeto sometido a un proceso penal
pasa a formar parte de una categoría distinta de
ciudadanos, para quienes los derechos fundamentales no tienen
vigencia plena, en pro de salvaguardar intereses sociales de
mayor valor, y por ello, tanto la Constitución
Política como el Código Procesal Penal y las
Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, establecen los
casos en que puede restringirse el disfrute de la libertad y la
forma en que debe hacerse como supuestos de excepción:
hecho punible grave, suficientes elementos de convicción,
presunción de que el imputado no se someterá al
proceso evadiendo la justicia, o que obstaculizará en el
curso de la investigación, o exista peligro concreto de
que cometa graves delitos contra personas, el orden
constitucional o de criminalidad organizada.

Ahora bien, en el caso específico del Coronel
® Boitano, cabe preguntarse si la medida de prisión
preventiva, le fue aplicada de conformidad con nuestra
legislación y las Convenciones Internacionales en materia
procesal y de Derechos Humanos. Es decir, si existió la
voluntad de matar o lesionar a la víctima, o si el hecho
grave fue producto de la imprudencia temeraria, o de una
riña tumultuaria -como se reflejo en un primer momento,
siendo otros los acusados-, si las pruebas identifican una
relación de causalidad entre la acción y el
resultado, y la imputación objetiva de dicho resultado a
Boitano como presupuesto mínimo para exigirle la
responsabilidad por el resultado producido: La invalidez de la
víctima.

A las pruebas testificales directas o indiciarias hay
que agregar la pistola o revolver, el informe pericial que
demuestra que el calibre del arma de Boitano se corresponde con
la de las balas sustraídas del cuerpo de la
víctima, todo ello como una muestra de la existencia de
suficientes elementos de convicción. Así mismo se
debió fundamentar la posible evasión de la
justicia, la intención de obstaculizar el proceso y el
grado de peligrosidad criminal del imputado. De no ser así
la defensa, en la Audiencia Inicial, deberá solicitar al
judicial la aplicación de una medida cautelar
idónea: personal o real.

En conclusión, debe destacarse que, mientras no
haya sentencia, el imputado es jurídicamente un inocente,
y que la prisión preventiva sólo puede cumplir una
función de aseguramiento del proceso, siendo la misma
conforme a Derecho, para evitar que la presión sin condena
se convierta en una verdadera pena.

Filosóficas y
sociológicas

EL PUNTO DE EQUILIBRIO

Desde mi punto de vista, cuando se dice que la familia
es la célula fundamental de la sociedad, los es por tres
razones esenciales, la primera: Porque es la reproductora de la
especie humana; la segunda: Porque es la socialización
primaria de los nuevos miembros y más chicos de la
familia; y la tercera: Porque generalmente, por mucho tiempo, es
el entorno psicosocial-económico, político e
ideológico-religiosos de todos los integrantes de la
familia, lo que en gran medida perfila o moldea transitoriamente
a sus miembros. Se trata, pues del medio ambiente más
cercano… como diría el filosofo de origen
alemán Carlos Marx…"El hombre es él y su
medio"…

Decimos transitoriamente, porque dichosamente ese perfil
y ese medio ambiente familiar no es estático, sino por el
contrario es cambiante en el tiempo y en espacio, la
dinámica de la vida diría yo. Ese cambio se da por
fuerzas externas e internas. Ambas fuerzas negativas y positivas.
Negativas como son los conflicto por herencias o por cualquier
otra causa entre el matrimonio o entre compañeros en
unión de hecho estable, entre hermanos u otros parientes,
en las externas; y por sentimientos encontrados, remordimientos o
fracasos en lo personal, las internas. En las positivas tenemos
por ejemplo, la unidad y armonía relativa entre padres e
hijos; y la paz o la felicidad espiritual en uno o varios de los
miembros de la familia.

Es en este escenario o contexto familiar que aparece
–lamentablemente no siempre-, lo que se ha dado en llamar
"el punto de equilibrio" que no es más, que la madurez
emocional de uno o de varios miembros dentro del entorno
familiar, los que de una u otra manera se encargan de inducir al
resto de la familia, primero: A aceptar la realidad de cada quien
y de las cosas tal cual son; segundo: A no criticar
destructivamente, ni juzgar o formarse un juicio a la ligera;
tercero: A aceptar errores propios y los ajenos; cuarto: A
controlar las emociones y pensar antes de actuar… "cogito
ergo sum", como decía el filósofo francés
René Descarte, que traducido a nuestro idioma significa
"pienso, luego existo"…

El punto de Equilibrio, es pues, la habilidad de la
interrelación con base en el amor a la familia nuclear,
matriarcal y/o patriarcal. Es una habilidad dialéctica de
pasar de menos a más, de ser fuertes sin dejar de ser
sensible… "lo cortés no quita lo valiente". La
madurez emocional es la energía individual y colectiva que
permite una mejor interpretación y aplicación a
conceptos como la vida desde el punto de vista biológico,
psicológico y social; la tolerancia, entendida como la
cólera controlada por la razón; Educación,
honestidad, lealtad y respeto para con los demás. En
conclusión, para el suscrito el Punto de Equilibrio es el
eje fundamental sobre el que gira una familia funcional y sobre
el que debe girar toda sociedad que aspire a progresar en paz y
armonía con el medio que la rodea.

EL SER HUMANO ES ÉL Y SU
MEDIO

Un buen amigo de origen rivense, casado y radicado en la
ciudad de Masatepe, me ha expresado en varias ocasiones su
preocupación por el deterioro del medio ambiente y de los
recursos naturales de este bello y acogedor municipio del
departamento de Masaya. En tal sentido, me ha invitado para que
iniciemos una campaña ambientalista en coordinación
con las autoridades municipales, estatales, organismos no
gubernamentales y ciudadanía en general, pues como
él bien señala, estos recursos no son sólo
patrimonio de la localidad, sino de la nación,
constituyendo por lo tanto, parte de la base del desarrollo
sostenible de Nicaragua y por ende del municipio de
Masatepe.

Invitación, que hemos aceptado en marcados en el
pensamiento filosófico de José Ortega Gasset,
cuando nos dice:"Yo soy yo y mi circunstancia, y si no la salvo a
ella no me salvo yo". Este gran filosofo, sabiamente insiste en
lo que está en torno al ser humano, en todo lo que le
rodea. No sólo lo inmediato, sino lo remoto. No
sólo lo físico, sino lo histórico, lo
espiritual. Lamentablemente ese entorno del que nos hace
alusión Ortega y Gasset, en nuestro caso, ha sido
deteriorado y puesto en grave peligro, afectando seriamente
nuestras cuencas hidrográficas, ciclos
hidrológicos, mantos acuíferos, recursos
biológicos y la diversidad biológica silvestre:
flora y fauna, entre otros recursos no menos determinantes para
la sobrevivencia de nuestra y futuras generaciones. Se trata,
pues, en primer lugar, de organizarnos, de definir planes de
acciones y de hacer los contactos necesarios con organizaciones e
instituciones públicas y privadas especializadas a fin de
trazar una estrategia que nos permita la prevención,
protección, conservación, mejoramiento y
restauración del medio ambiente y los recursos naturales.
En segundo lugar, partiendo de la tesis marxista de que "producir
es la actividad esencial de los humanos, y producir significa
transformar la Naturaleza"…velar por el uso racional y
sostenible de los recursos naturales: renovables y no renovables,
sin perjuicio de acciones y sanciones en materia administrativa,
civil y penal que en este sentido ejerzan las autoridades
competentes o en su defecto el ejercicio de la acción
pública por cualquier persona natural capaz o
jurídica, comprometida con esta causa.

Es bien sabido, que nuestra Constitución
Política, recoge de forma clara y precisa la
protección y regulación de los recursos naturales,
y con ello la protección del medio ambiente, sin embargo
para su debida eficacia y eficiencia se requiere de la
participación ciudadana, ya sea como persona natural o
como organización no gubernamental, razón por la
cual hago extensiva la invitación – que me hiciera mi
amigo, conocido cariñosamente como "Tierrita"- a todos
aquellos ciudadanos masatepinos comprometidos con el desarrollo y
bienestar de nuestro municipio para que de forma organizada
hagamos realidad esta campaña ambientalista, tomando en
cuenta el principio de que "el ser humano es él y su
medio".

EL TODO Y SUS
PERSPECTIVAS

El "todo" es -para el ex guerrillero, filósofo y
estadista de Uruguay, José Mujica- la naturaleza, el
universo, el cosmos y su congnocibilidad científica, misma
que debería estar al servicio del amor, la amistad, la
solidaridad y la familia, pero que lamentablemente -hasta ahora y
en especial en las naciones desarrolladas- está al
servicio de intereses mezquinos, los que se manifiestan de
diversas maneras: Economía sucia sustentada en el
consumismo, narcotráfico, estafa, fraude,
corrupción generalizada. Esto fue planteado magistralmente
por Mujica en la 68° Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas.

Afirmó que "el consumismo constituye una cuenta
regresiva contra la naturaleza y la humanidad", pues de ello se
derivan las plagas contemporáneas que promulgan una serie
de antivalores, entre ellas aquella que sostiene que "somos
más felices si nos enriquecemos sea como sea"… "El
fin justifica los medios", diría Nicolás
Maquiavelo. Y es que para este gran estadista "la economía
globalizada no tiene otra convicción que el interés
privado de unos pocos", lo que provoca frustraciones en
masa.

El mundo, agregó, "no debería ser
gobernado por las transnacionales ni mucho menos por los poderes
financieros", porque "no es posible para todos colmar ese sentido
de despilfarro que se le ha dado a la vida". Por lo que
precisó que "es necesario lograr un consenso planetario
para desatar solidaridad hacia los más oprimidos, castigar
el despilfarro y la especulación, movilizar las grandes
economías no para crear descartables con obsolescencia
calculada, sino bienes útiles sin frivolidades para ayudar
a levantar a los más pobres del mundo… Es tiempo de
empezar a batallar para preparar un mundo sin fronteras, un mundo
con una humanidad mejor". En su opinión, la primera tarea
de hoy en día debe ser salvar la vida.

En ese sentido de la vida, expresó que "es un
deber luchar por patria para todos". Por ejemplo "que Colombia
pueda encontrar el camino de la paz". Consideró que es un
deber luchar por tolerancia, "tolerancia para con aquellos que
son distintos, y con los que se tiene diferencias y
discrepancia", lo que, para este revolucionario, le quita sentido
al bloqueo inútil a Cuba y/o al colonialismo impuesto en
las Malvinas y peor aún a la vigilancia
electrónica, en clara alusión al espionaje
estadounidense, ya que "no hace otra cosa que sembrar
desconfianza".

Todo ello a pesar de la existencia de los organismos
Internacionales, por lo que la duda lo asaltó y
reflexionó "tal vez nuestro mundo necesita menos
organismos mundiales". La ONU, dijo, "languidece, se burocratiza
por falta de poder y de autonomía, de reconocimiento y
sobre todo de democracia hacia el mundo más débil
que constituye la mayoría aplastante del
planeta".

Pepe, como es conocido este mandatario, informó
que "en cada minuto del mundo se gastan dos millones de
dólares en presupuestos militares", e indujo a luchar por
la vida y revertir esos gastos militares en investigaciones
médicas, ya que estas apenas cubren la quinta parte de la
investigación militar. "Hay que salir de la prehistoria y
archivar la guerra como recurso cuando la política
fracasa", fue una de sus recomendaciones.

Para este visionario, las potencias deben entender que
"los indigentes del mundo no son de África o de
América Latina, son de toda la humanidad", y esta debe
empeñarse en su desarrollo, en vivir con decencia por
sí mismo. "Los recursos necesarios existen, están
en ese depredador despilfarro de nuestra
civilización".  

FILOSOFÍA, MORAL, CIVICA Y NUESTRA JUVENTUD

Lejos de las opiniones, que reflejan poca fe en nuestra
juventud en general, el suscrito es totalmente optimista con
respecto a la juventud estudiosa y responsable, misma que no es
una excepción sino una realidad dentro de la universalidad
y diversidad juvenil. En tal sentido, y como un paréntesis
previo al tema que deseo abordar, quiero contarles o recordadles
una encuesta que efectuó, en su momento, la reportera de
un canal televisivo nacional, limitada a una pregunta muy general
¿Qué opina usted de nuestra juventud? Interrogante
que fue contestada por la mayoría de los encuestados de
forma general, favorable en algunos casos y desfavorable en
otros. Hasta que la encuestadora entrevistó a una
extranjera de origen española, se delimitó dicha
encuesta ¿A qué juventud se refiere usted?
¿A de los integrantes de las pandillas o a la que
está en las aulas de estudios? ¿A las de las
barriadas pobres o de las residenciales? preguntó la
encuestada. Moraleja, no debemos echar en un mismo saco a toda
nuestra juventud.

Nuestra juventud no sólo representa un divino
tesoro endógeno (para sí), si no también un
tesoro exógeno (para la nación), por ello debe ser
política de Estado la debida conducción educativa:
preescolar, primaria, secundaria, tecnológica y
universitaria, concatenadas unas a las otras en permanente
interacción, por tal razón y con estas perspectivas
deben incorporarse nuevamente a los planes de estudio secundarios
las siguientes materias sustantivas: moral y cívica,
economía y filosofía. La primera, para rescatar y
fortalecer valores de convivencia pacifica como son el respeto
mutuo, el agradecimiento, la honestidad y honradez, el respeto al
derecho y a la propiedad privada, la transparencia en la
gestión pública, etc.; la segunda, tiene que ver
con el amor patrio, con nuestra historia, con nuestros
héroes y símbolos, con nuestro sentimiento de
nación y de integración centroamericana y
latinoamericana; la tercera, se refiere al estudio básico
de nuestra economía: ¿Qué producimos?
¿Cómo producimos? ¿Para qué
producimos? ¿Qué es la macroeconomía y/o
microeconomía?

La tercera, la filosofía, tiene que ver con el
desarrollo del pensamiento: el presocrático y
clásico para ser estudiado y analizado en el tercer
año o año básico; la escolástica y el
periodo de transición del feudalismo al capitalismo en
cuarto año; y las revoluciones capitalistas y la
filosofía clásica alemana en quinto año. De
ser así, tendremos bachilleres listos para ingresar
debidamente a la educación superior con capacidad
dialéctica de preguntarse: ¿Quiénes son?
¿Qué los motiva en la vida? ¿Cuáles
son sus fortalezas? ¿Cuáles son sus oportunidades?
¿Cuáles son sus debilidades? ¿Cuáles
son las amenazas que enfrentan o que tendrán que
enfrentar? ¿Qué áreas tienen que desarrollar
para poder lograr sus objetivos en la vida? ¿Cuáles
son sus metas? ¿Cuáles son sus valores?
¿Cuáles son sus hábitos? ¿Qué
tal son sus relaciones interpersonales? ¿Si son capaces de
vencer los obstáculos y seguir hacia delante pase lo que
pase?

Las respuestas a éstas interrogantes,
serán una oportunidad o un medio para que nuestra juventud
se reencuentre con sigo mismo en concatenación con el
entorno socio-económico, político, cultural que los
rodea; ya que es un hecho, que la actitud, el carácter, la
personalidad, los valores, los hábitos que desarrollen o
practiquen en sus vidas y la forma en que piensen
determinarán sus éxitos o fracasos, tanto como
estudiantes o como profesionales.

Partes: 1, 2, 3
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